CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
1991
TITULO XII
Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública
CAPITULO 6
De la Banca Central
Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.
Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la
República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir
la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de
última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como
agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la
política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la
ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le
soliciten.
Artículo
372. La Junta Directiva del Banco de la República
será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones
que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las
funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por
la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de
dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para
períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro
años. Los miembros de la Junta Directiva representarán exclusivamente el
interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual
deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y
las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del
Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su
organización, su régimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y el Consejo
de Administración, el período del Gerente, las reglas para la constitución de
sus reservas, entre ellas, la de estabilización cambiaria y monetaria, y el
destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la
inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.
Artículo
373. El Estado, por intermedio del Banco de la
República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la
moneda.
El Banco no podrá establecer cupos de
crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de
intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los
establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los
mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la
aprobación unánime de la Junta Directiva, a menos que se trate de operaciones
de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito
a favor del Estado o de los particulares.
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